I.- Introducción:
Por lo general no nos damos cuenta de la importancia de estudiar el contenido y origen de las palabras para entender su concepto, más aún si las palabras son el contenido de los conceptos. Por estas razones analizaremos en primer lugar, el concepto gramatical del término "interpretación". Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra interpretación proviene del término latín interpretatio, que significa "acción y efecto de interpretar"; y para el mismo diccionario, interpretar es "explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto", "explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos". Al respecto, el maestro Fernando Vidal Ramírez, señala que: "la interpretación, es el acto explicar o declarar el sentido de una expresión"; a pesar de que es muy difícil definir tal manifestación de arte como la interpretación de textos, y más específicamente en este punto de los contratos; debemos manifestar nuestro acogimiento a tal definición, el cual creemos en nuestra modesta posición que en palabras exactas define lo que significa interpretar. Como es sabido, en nuestra legislación, se entiende por contratos al acuerdo de dos o más personas para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas de carácter patrimonial, que como es indiscutible todos estos acuerdos gozan de la autonomía de la voluntad privada, pero encuadrado dentro de los parámetros que este le impone, como pueden ser las buenas costumbres, la ley, etc., procurando siempre que no afecte el orden de las leyes. En este orden de ideas, el contrato siendo un acto jurídico y como tal una manifestación de voluntad de las partes, es decir la exteriorización de la voluntad interna para trasladar lo querido hacia el mundo externo y así de esta manera producir los efectos queridos por las partes de un contrato, necesita de ser interpretado en cuanto no se puedan tener una claridad de cual era la verdadera intención de las partes; es decir el arte de interpretar servirá en estos casos en los que una de las partes o ambas no han sido lo suficientemente claros o ha habido algún vacío.
II.- CLASES DE INTERPRETACIÓN:
a. La interpretación auténtica.-
Es la interpretación que es realizada por el mismo órgano que dictó la norma, en el caso que habláramos de interpretación de leyes y trasladándolo al campo contractual es la interpretación realizada por las partes que han concretado convenio alguno, a modo de ejemplo en el primer punto podemos citar a las normas dadas por el Poder Legislativo, las mismas que deberán ser interpretadas por el Congreso de la República. Respecto a este punto, una parte de la doctrina señala que en sí este modo de interpretación, no es una interpretación en sí mismo, sino que vendría a ser una aclaración del sentido real que se ha querido transmitir a través de la primera manifestación.
Respecto a este punto el maestro Guillermo Lohman señala: "... es indudable que por el propio principio de la autonomía privada, la interpretación auténtica no queda ligada por los mismos cánones de interpretación obligatorios para interpretes ajenos a la declaración. Los interpretes auténticos son libres de establecer los criterios de interpretación que se acomoden a sus propios intereses, prescindiendo de los que vengan legalmente estatuidos y atribuir a su declaración de voluntad sentidos dispares de aquellos que hubieran correspondido según tales normas, pero dejando a salvo derechos de terceros. No obstante la inexcusable validez de estas observaciones, tampoco a de negarse competencia al propio autor de la declaración de voluntad para aclarar, restringir, precisar o ampliar el significado de su emisión volitiva ambigua o incompleta".
b. La interpretación jurisdiccional.-
Es la interpretación que se da en mérito a la administración de justicia, es decir, la que es realizada por los Jueces o Tribunales; esta pues es dada cuando las partes someten una litis ante un tercero que viene a ser el Juez, el encargado de dar un verdadero sentido a lo expresado y de esta forma lograr la finalidad concreta como es la solución del conflicto. En este punto, cabe señalar también que esta interpretación se da en base a sus fallos o sentencias, los mismos que pasan a ser jurisprudencia.
c. La interpretación doctrinal.-
Este tipo de interpretación es la que se da por los estudiosos del Derecho. Tratándose del Derecho Civil objetivo es la labor que realizan los juristas que ayudan, guían en gran parte la labor legislativa, pues no en pocos casos el legislador a tenido que recurrir a estudios de investigación realizadas por juristas para solucionar algún defecto o vacío de la ley.
III.- IMPORTANCIA DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS:
En primer término respecto a la interpretación de los contratos, hay opiniones que expresan que los contratos mientras sean lo suficientemente claros no deben ser intrepretados, es decir no hay la necesidad de hacerlo; y por otra hay quienes argumentan que todo contrato debe ser intrepretado por claro que este pueda parecer, pues sostienen que en las palabras más claras está la dificultad en muchas oportunidades. Respecto a la segunda posición, el maestro Fernando de Trazegnies Granda, señala que toda norma tiene que ser interpretada, porque toda norma tiene que ser aplicada dentro de un contexto, tiene que ser corporizada con las circunstancias. La claridad puede no ser una facilidad sino un obstáculo del conocimiento: lo claro es sólo una primera impresión que nos detiene, que nos frena cuando deberíamos avanzar en el conocimiento, porque nos hace creer que todo está ahí bajo nuestros ojos y que ya no queda nada por descubrir o inventar. Pero si penetramos más en esa aparente claridad, veríamos que nada es sencillo, nada es simple, nada se encuentra perfectamente ordenado, sino que cada norma como en el fondo, cada parte de la realidad, se abre al infinito y nos ofrece un sinnúmero de mundos de significación que se multiplican, se juntan nuevamente se desorganizan y se organizan.
En posición que compartimos, los contratos en su totalidad deben ser interpretados, y agregando algo más a la idea principal, señalando que teniendo en cuenta el tráfico comercial que actualmente se vive con contratos nominados e innominados, en algunos contratos en las cuales no se observen problemas de tal manera que puedan afectar la validez del mismo o advertir algunos vicios, la interpretación debe estar basada en el principio de celeridad, así de esa forma evitar entrar a temas burocráticos y facilitar el fluido a las diferentes formas de contratar.
A modo de conclusión, podemos advertir que, la interpretación de los contratos es muy importante, y no sólo refiriéndonos a nuestra legislación sino creemos en todas las legislaciones existentes. Además la interpretación más que seguir un mero compromiso o una labor más, es un arte que sólo un verdadero interprete puede desempeñar y de ese modo aclarar algo oscuro, desentrañar algún enredo y buscar al fin de todo la solución que sea la más fáctible para las partes.
COMENTARISTA INVITADO:
Alan Félix Berrospi Acosta
Abogado por la Universidad de Huánuco
Miembro de Vidal, Melendres & Palomino Abogados
Miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil.
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ESTUDIO JURÍDICO VALERIANO
DR. ASCENCIO HIDALGO VALERIANO MAMANI. - C.A.L. 28595
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