miércoles, 1 de septiembre de 2010

¿DEBERÍA GANAR EL SÍ O EL NO, EN EL REFERÉNDUM SOBRE EL FONAVI ESTE 3 DE OCTUBRE DEL 2010?

Estando a que en fecha 3 de octubre del 2010 se materializaría además de las Elecciones Municipales y Regionales en el Perú, el denominado REFERÉNDUM sobre la Aprobación o Desaprobación del "Proyecto de Ley Devolución del Dinero del FONAVI, a los Trabajadores que contribuyeron al mismo", he optado por exponer el presente comentario a solicitud de algunos de mis amigos y colegas, que me sugirieron comentar un tema de coyuntura nacional, la cual la abordo en los términos siguientes:

EN PRIMER LUGAR: Los ciudadanos peruanos deben tener presente, que en el Gobierno Militar del General Franciso Morales Bermúdez Cerruti, el 30 de junio de 1979 entró en vigencia el Decreto Ley 22591 que creó el denominado Fondo Nacional de Vivienda, popularizado como "FONAVI", con el objeto de satisfacer de modo progresivo, las necesidades de vivienda de los trabajadores y el aporte de estos últimos, lo administraría el Banco de la Vivienda.
EN SEGUNDO LUGAR:  Desde el 28 de julio de 1980 asume la Presidencia de la República, el Arquitecto Fernando Isaac Belaunde Terry, en su segundo mandato presidencial; y sea por que se presentó un conflicto militar con el Ecuador, por el denominado "Falso Paquisha" y por ende se tenía que reguardar la frontera norte de nuestro país, o porque se dió la aparición de grupos terroristas y no llegó a derrotarlos en su fase inicial o porque no se supo acuñar una política económica coherente a nuestro país, es que la denominada "Ley Fonavi", prácticamente, no llegó a cumplir sus objetivos. Asimismo, desde el 28 de julio de 1985 asume su primer mandato presidencial, el Dr. Alan Gabriel Lugwig García Pérez y sea por que su juventud tal vez no le permitió reunirse con personas civiles y militares altamente especializadas, a efectos de enfrentar adecuadamente a los grupos armados de Sendero Luminoso y el MRTA, o para evitar la grave crisis hiperinflacionaria que ocasionó su primer gobierno, es que nuevamente, la aludida "Ley Fonavi", no cumplió fielmente su objetivo.

EN TERCER LUGAR: A partir del 28 de julio de 1990 se inicia el primer mandato presidencial, del Ingeniero Alberto Kenya Fujimori Fujimori y durante el cual, además de lograrse la captura de los máximos líderes de Sendero Luminoso y el MRTA, que coadyuvó a la pacificación de nuestro país, se llegó a promulgar el 16 de febrero de 1992 el Decreto Ley 25436 bajo el título " Establecen Plan Anual de Inversiones, Administración y Destino Específico de los Recursos del Fonavi, como órgano dependiente del Ministerio de Vivienda y Construcción"; y asimismo, en fecha 27 de mayo de 1992 se promulga el Decreto Ley 25520 bajo el título "Establecen Finalidad del Fonavi, adscribiéndolo al Ministerio de la Presidencia"; consecuentemente, es lógico suponer, que el monto de dinero de las obras e inversiones realizadas por este gobierno vínculadas a las normas antes citadas, tendrían que ser deducidas al momento de determinarse el monto exacto a devolver a los fonavistas, dado que hasta la fecha, no se conoce con exactitud, el monto total de dinero que devolverse  a los fonavistas beneficiarios; dado que el propio Tribunal Constitucional, ha sugerido al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo, que se pueden deducir del monto aportado por los fonavistas, los programas ejecutados por el Estado con cargo al fondo, en procura de la concesión progresiva del derecho a una vivienda. Asimismo en este período presidencial, entra en vigencia la Constitución de 1993, donde se consigna que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o renovación de autoridades y demanda de rendición de cuentas; y también se enuncian que temas legales pueden ser sometidas a referéndum; y así también, el 2 de mayo de 1994 se promulga la Ley 26300 bajo el título "Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos"; cuyas normas están permitiendo a los fonavistas, se lleve a cabo el referéndum del 3 de octubre del 2010.

EN CUARTO LUGAR: El 28 de julio de 1995 se inicia el segundo mandato presidencial del Ingeniero Fujimori, donde en fecha 24 de agosto de 1998 se promulgó la Ley 26969 bajo el título "Ley de Extinción de Deudas de Electrificación y de Sustitución de la Contribución del Fonavi, por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad"; esto es, ¿UNA CONTRIBUCIÓN DE CARÁCTER NO TRIBUTARIO, DEBÍA DE SER SUSTITUIDA POR UN IMPUESTO?, formulo dicha pregunta, en razón a que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia del 3 de setiembre del 2007 emitida en el Expediente 01078-2007-PA/TC, sobre Acción de Amparo, ha establecido que las contribuciones del Fonavi desde el 30 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1998 no tienen carácter tributario; esto es, se asumió dicha posición, a efectos de autorizar la realización del referéndum que se llevaría a cabo el 3 de octubre del 2010; y así no entrar en contravención a lo previsto en el párrafo final del artículo 32 de nuestra Constitución de 1993.

EN QUINTO LUGAR: A partir del 28 de julio del 2001, asume la Presidencia de la República, el Economista Alejandro Celestino Toledo Manrique, quién tal vez por que no tuvo mayoría parlamentaria, tuvo que enfrentar una serie de violentas protestas por parte de la sociedad civil, a tal extremo, que querían derrocarlo, pero la clase política lo ayudó a terminar su período presidencial; pero no obstante ello, en fecha 01 de marzo del 2002 se promulgó la Ley 27677 bajo el título "Ley de Uso de los Recursos de la Liquidación del Fonavi", consecuentemente, también el monto de dinero de las obras e inversiones realizadas por este gobierno y vinculadas a la norma antes citada, tendrían que ser deducidas al momento de cuantificarse el monto de dinero a devolver a los fonavistas beneficiarios, máxime si se especula adeudarse aproximadamente más de Diez Mil Millones de Nuevos Soles; y en igual forma, tampoco se sabe con exactitud el número de beneficiarios y no se sabrá ello, hasta que no se nombre una comisión específica que los cuantifique.
EN SEXTO LUGAR: También se debe tener en cuenta, que el Tribunal Constitucional, básicamente se ha limitado a recordarle al Jurado Nacional de Elecciones, que dicha entidad, no puede vulnerar el derecho constitucional de los ciudadanos, a participar en forma individual o colectiva, en la vida política de nuestro país a través del referéndum; más aún, si la parte que lo promueve, cumple con los requisitos formales exigidos en la Ley 26300; que por supuesto, tales requisitos, relativamente son fáciles de cumplir, dado que en el Perú, algunos ciudadanos suelen firmar planillones de firmas, no sólo por simpatía o adhesión a un asunto determinado, sino también, por congraciar la sonrisa de una dama que los invita a firmar, o por recibir un obsequio cualquiera, sino, basta observar el enorme incremento de frentes, alianza, movimientos y partidos políticos que actualmente existen en nuestro país, y que muchos de ellos, se presentarán en las Elecciones Municipales y Regionales de este 3 de octubre del 2010 y los que se sumarán en las Elecciones Presidenciales del 2011 en el Perú.
EN SÉPTIMO LUGAR: Es lamentable que la clase política enuncie de un lado, que si gana el Sí, al próximo gobierno se le dejará una bomba de tiempo, que los más pobres serán perjudicados con el incremento del IGV u otros aspectos similares; y de otro lado, que si gana el No, se implementará la política del perro muerto, o se generará muchas muertes de fonavistas mayores de 60 años de edad, entre otras suposiciones similares; cuando lo correcto sería, "preocuparse por que prime el cumplimiento de un orden de requisitos a satisfacer para honrar una deuda y el respeto al ser humano"; y en el presente caso, considero que primero debe especificarse el monto de dinero total adeudado a los fonavistas, previa las deducciones enunciadas en la Resolución del Tribunal Constitucional del 07 de enero del 2008 emitida en el Expediente 5180-2007-PA/TC sobre Acción de Amparo, y luego se debe tener el número exacto de sus beneficiarios, ello a fin de que el próximo Gobierno Central, en coordinación con el Poder Legislativo del 2011 opten por encontrar la forma más idónea de honrar tal deuda; ello a fin de que el próximo gobierno de turno, no se tiente a aplicar medidas tributarias de supuesto carácter temporal, dado que en el Perú, lo temporal, se suele convertir en permanente; por ende, no se debería delegar a la ciudadanía la decisión de aprobar o no, un proyecto de ley que sólo beneficiará a un sector de nuestra población, puesto que ello implicaría aceptar una renuncia de responsabilidades que les toca al Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo; más aún, si ello podría generar a futuro, una burda manipulación a la institución del referéndum.

EN OCTAVO LUGAR: Y en atención a todo lo antes expuesto, espero haber aportado algunos aspectos a tener en cuenta al momento de optar por una decisión en el referéndum del 3 de octubre del 2010 máxime si ni el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Jurado Nacional de Elecciones, ni los propios Fonavistas, se están preocupando, por difundir e informar el contenido de las resoluciones que emitió el Tribunal Constitucional, en el tema objeto de exposición, puesto que no es suficiente con decir que gane el Sí o gane el No.


DR. ASCENCIO HIDALGO VALERIANO MAMANI. - C.A.L. 28595

AV. TACNA 329 OF. 503 CERCADO DE LIMA.

FONO: 4281618 - CELULAR: 999853358



viernes, 25 de junio de 2010

LOS CONTRATOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN CIVIL Y LA IMPORTANCIA DE SU INTERPRETACIÓN

I.- Introducción:

Por lo general no nos damos cuenta de la importancia de estudiar el contenido y origen de las palabras para entender su concepto, más aún si las palabras son el contenido de los conceptos. Por estas razones analizaremos en primer lugar, el concepto gramatical del término "interpretación". Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra interpretación proviene del término latín interpretatio, que significa "acción y efecto de interpretar"; y para el mismo diccionario, interpretar es "explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto", "explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos". Al respecto, el maestro Fernando Vidal Ramírez, señala que: "la interpretación, es el acto explicar o declarar el sentido de una expresión"; a pesar de que es muy difícil definir tal manifestación de arte como la interpretación de textos, y más específicamente en este punto de los contratos; debemos manifestar nuestro acogimiento a tal definición, el cual creemos en nuestra modesta posición que en palabras exactas define lo que significa interpretar. Como es sabido, en nuestra legislación, se entiende por contratos al acuerdo de dos o más personas para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas de carácter patrimonial, que como es indiscutible todos estos acuerdos gozan de la autonomía de la voluntad privada, pero encuadrado dentro de los parámetros que este le impone, como pueden ser las buenas costumbres, la ley, etc., procurando siempre que no afecte el orden de las leyes. En este orden de ideas, el contrato siendo un acto jurídico y como tal una manifestación de voluntad de las partes, es decir la exteriorización de la voluntad interna para trasladar lo querido hacia el mundo externo y así de esta manera producir los efectos queridos por las partes de un contrato, necesita de ser interpretado en cuanto no se puedan tener una claridad de cual era la verdadera intención de las partes; es decir el arte de interpretar servirá en estos casos en los que una de las partes o ambas no han sido lo suficientemente claros o ha habido algún vacío.

II.- CLASES DE INTERPRETACIÓN:

a. La interpretación auténtica.-

Es la interpretación que es realizada por el mismo órgano que dictó la norma, en el caso que habláramos de interpretación de leyes y trasladándolo al campo contractual es la interpretación realizada por las partes que han concretado convenio alguno, a modo de ejemplo en el primer punto podemos citar a las normas dadas por el Poder Legislativo, las mismas que deberán ser interpretadas por el Congreso de la República. Respecto a este punto, una parte de la doctrina señala que en sí este modo de interpretación, no es una interpretación en sí mismo, sino que vendría a ser una aclaración del sentido real que se ha querido transmitir a través de la primera manifestación.

Respecto a este punto el maestro Guillermo Lohman señala: "... es indudable que por el propio principio de la autonomía privada, la interpretación auténtica no queda ligada por los mismos cánones de interpretación obligatorios para interpretes ajenos a la declaración. Los interpretes auténticos son libres de establecer los criterios de interpretación que se acomoden a sus propios intereses, prescindiendo de los que vengan legalmente estatuidos y atribuir a su declaración de voluntad sentidos dispares de aquellos que hubieran correspondido según tales normas, pero dejando a salvo derechos de terceros. No obstante la inexcusable validez de estas observaciones, tampoco a de negarse competencia al propio autor de la declaración de voluntad para aclarar, restringir, precisar o ampliar el significado de su emisión volitiva ambigua o incompleta".

b. La interpretación jurisdiccional.-

Es la interpretación que se da en mérito a la administración de justicia, es decir, la que es realizada por los Jueces o Tribunales; esta pues es dada cuando las partes someten una litis ante un tercero que viene a ser el Juez, el encargado de dar un verdadero sentido a lo expresado y de esta forma lograr la finalidad concreta como es la solución del conflicto. En este punto, cabe señalar también que esta interpretación se da en base a sus fallos o sentencias, los mismos que pasan a ser jurisprudencia.

c. La interpretación doctrinal.-

Este tipo de interpretación es la que se da por los estudiosos del Derecho. Tratándose del Derecho Civil objetivo es la labor que realizan los juristas que ayudan, guían en gran parte la labor legislativa, pues no en pocos casos el legislador a tenido que recurrir a estudios de investigación realizadas por juristas para solucionar algún defecto o vacío de la ley.

III.- IMPORTANCIA DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS:

En primer término respecto a la interpretación de los contratos, hay opiniones que expresan que los contratos mientras sean lo suficientemente claros no deben ser intrepretados, es decir no hay la necesidad de hacerlo; y por otra hay quienes argumentan que todo contrato debe ser intrepretado por claro que este pueda parecer, pues sostienen que en las palabras más claras está la dificultad en muchas oportunidades. Respecto a la segunda posición, el maestro Fernando de Trazegnies Granda, señala que toda norma tiene que ser interpretada, porque toda norma tiene que ser aplicada dentro de un contexto, tiene que ser corporizada con las circunstancias. La claridad puede no ser una facilidad sino un obstáculo del conocimiento: lo claro es sólo una primera impresión que nos detiene, que nos frena cuando deberíamos avanzar en el conocimiento, porque nos hace creer que todo está ahí bajo nuestros ojos y que ya no queda nada por descubrir o inventar. Pero si penetramos más en esa aparente claridad, veríamos que nada es sencillo, nada es simple, nada se encuentra perfectamente ordenado, sino que cada norma como en el fondo, cada parte de la realidad, se abre al infinito y nos ofrece un sinnúmero de mundos de significación que se multiplican, se juntan nuevamente se desorganizan y se organizan.

En posición que compartimos, los contratos en su totalidad deben ser interpretados, y agregando algo más a la idea principal, señalando que teniendo en cuenta el tráfico comercial que actualmente se vive con contratos nominados e innominados, en algunos contratos en las cuales no se observen problemas de tal manera que puedan afectar la validez del mismo o advertir algunos vicios, la interpretación debe estar basada en el principio de celeridad, así de esa forma evitar entrar a temas burocráticos y facilitar el fluido a las diferentes formas de contratar.

A modo de conclusión, podemos advertir que, la interpretación de los contratos es muy importante, y no sólo refiriéndonos a nuestra legislación sino creemos en todas las legislaciones existentes. Además la interpretación más que seguir un mero compromiso o una labor más, es un arte que sólo un verdadero interprete puede desempeñar y de ese modo aclarar algo oscuro, desentrañar algún enredo y buscar al fin de todo la solución que sea la más fáctible para las partes.


COMENTARISTA INVITADO:

Alan Félix Berrospi Acosta

Abogado por la Universidad de Huánuco

Miembro de Vidal, Melendres & Palomino Abogados

Miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil.


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ESTUDIO JURÍDICO VALERIANO
DR. ASCENCIO HIDALGO VALERIANO MAMANI. - C.A.L. 28595

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domingo, 16 de mayo de 2010

¿LOS EMPLEADORES DEBEN ACATAR TODO MANDATO JUDICIAL?

Tras ser testigo presencial en 2 casos judiciales vinculados con la Pensión Alimenticia, uno de ellos respecto de uno de mis patrocinados que labora en el Banco Central de Reserva del Perú y otro al litigar contra una colega que defendía a su patrocinado que pertenece a la Policía Nacional del Perú, estoy constatando que al parecer algunos empleadores en ciertos casos se intimidan con los mandatos judiciales, muy a pesar que estos empleadores cuentan con sus respectivos departamentos legales, y es la razón por la cual, que he optado por formular la interrogante ¿Los empleadores deben acatar todo mandato judicial? máxime si la mayoría de mis lectores la componen personas naturales y jurídicas que radican en el Perú, y que desean conocer un poco más de mi persona antes de convertirme en su abogado defensor; en este sentido, quiero dejar sentado, que si bien el artículo 139 inciso 2 de nuestra Constitución de 1993 refiere que " ... ninguna autoridad ... puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni recortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución ..." y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial refiere que "Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, ... sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala ..."; también es cierto, que nuestra carta política vigente en su artículo 51 establece que "La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la misma ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente ..."; ESTO ES, existe una jerarquía o prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, en este sentido, el señor Juez y toda Autoridad o persona natural o jurídica, deben estricta obediencia a nuestra Constitución y quien actúa contraria a ella, no tiene legitimidad, ni se le debe obediencia; ello aunado al hecho que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución Política acotada, estipula que "Las normas relativas a derechos y a libertades que la constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú"; ello en concordancia con el artículo 55 de nuestra carta política vigente; y luego de toda esta introducción, paso a motivar el tema materia de comentario legal, el cual está referido a que el artículo 648 inciso 6 de nuestro Código Procesal Civil, contempla en principio, que Son Bienes Inembargables "Las remuneraciones y pensiones cuando no excedan de Cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una Tercera Parte.
Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el sesenta pro ciento del total de los ingresos, con la sola deducción  de los descuentos establecidos por ley"; vale decir, de un lado, NINGÚN EMPLEADO DEBE PERMITIR A SU EMPLEADOR, que proceda a que se le descuente más del 60% de su haber total mensual, por concepto de pensión alimenticia, por cuanto ello significa avalar un evidente Ejercicio Abusivo del Derecho, y por encontrarse proscrito por nuestro ordenamiento jurídico vigente, toda vez, que Ud. tiene derechos que se le deben respetar, no sólo por ser empleado, sino sobre todo, por ser persona y un asesor legal especializado, sabrá hacerlos respetarasimismo, NINGÚN EMPLEADOR DEBE AMEDRENTARSE CON UN MANDATO JUDICIAL que lo obligue a proceder a descontar un determinado porcentaje del haber mensual de uno de sus empleados, puesto que si bien un Juzgado puede haber emitido una determinada sentencia de alimentos, sea que tenga o no calidad de cosa juzgada o se señale provisionalmente una asignación anticipada de alimentos, dicho mandato judicial obedece a una determinada realidad que le hizo conocer la parte demandante o que el Juez ha apreciado cierta realidad en el expediente judicial, SIN EMBARGO, es el empleador quien a través de su departamento de economía o área de contabilidad y legal, quien conoce con exactitud, si un determinado empleado viene sufriendo o no, descuentos judiciales por concepto de pensión alimenticia, por ende, corresponde a él, ordenar que a sus empleados únicamente se le debe descontar hasta el 60% del haber mensual total que perciben sus empleados, por razones de pensión alimenticia, por ser lo autorizado por ley y así evitar ser afectados gratuitamente con acciones legales de índole Civil, Penal o Laboral que puedan promover sus empleados en contra de sus empleadores; en todo caso, y dado que los mandatos judiciales que contienen ordenes de descuento judicial sobre el haber de los empleados se deben acatar por orden cronológico según sus respectivas recepciones por parte del empleador, las mismas que deben cumplirse únicamente hasta el porcentaje permitido por ley, y conforme a lo antes aludido, SIN EMBARGO, de existir saldos porcentuales que sobrepasen el porcentaje establecido por ley, los empleadores deben oficiar a los Juzgados que les solicitaron proceder a las retenciones o al descuento ordenado por sus respectivos juzgados, informándoles las razones por las cuales no se puede cumplir a cabalidad con dichos mandatos judiciales, a efectos de que estos juzgados procedan a poner en conocimiento de las partes procesales afectadas, a fin de que tomen las acciones legales que correspondan únicamente contra los obligados a acudirles la pensión alimenticia, ello sin perjuicio de que el propio trabajador promueva su proceso judicial de prorrateo por razones de interés legal.

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